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Seguros de vida de prima única vinculados a la hipoteca

Seguros prima única

Veremos en el presente artículo la práctica por parte de algunas entidades de crédito, de imponer a sus clientes la suscripción de un seguro de vida a prima única como condición previa a la concesión de un préstamo con garantía hipotecaria, seguro de vida con el que el banco se garantiza la devolución inmediata del préstamo en el supuesto de fallecimiento del prestatario.

En primer lugar, nos remitiremos a la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que aún no ha entrado en vigor.

Conforme a dicha norma, quedarán prohibidas las prácticas de venta vinculada de préstamos, con las excepciones previstas en este artículo.

No obstante, la autoridad competente de conformidad con el artículo 28 podrá autorizar prácticas de ventas vinculadas concretas cuando el prestamista pueda demostrar que los productos vinculados o las categorías de productos ofrecidos, en condiciones similares entre sí, que no se presenten por separado, acarrean un claro beneficio a los prestatarios, teniendo debidamente en cuenta la disponibilidad y los precios de los productos pertinentes ofrecidos en el mercado.

De tal modo que será nulo todo contrato vinculado al préstamo que, en perjuicio del prestatario, no cumpla con las exigencias prevista en la norma. La nulidad de las cláusulas del contrato de préstamo que, en su caso, afecten a productos vinculados no determinará la nulidad del préstamo.

Como excepción a la prohibición de las prácticas de venta vinculada contenida los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario.

En este caso el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones. El prestamista no podrá cobrar comisión o gasto alguno por el análisis de las pólizas alternativas que se le presenten por el prestatario.

Asimismo, la aceptación por el prestamista de una póliza alternativa, distinta de la propuesta por su parte, no podrá suponer empeoramiento en las condiciones de cualquier naturaleza del préstamo.

En definitiva, la norma lo que pretende es acabar con una situación predominante y abusiva del prestamista, en tanto en cuanto, los solicitantes del préstamo nunca llegan a entrar en lo que la jurisprudencia denomina como ámbito de decisión sobre la contratación del seguro: puede contratar o no contratar el préstamo hipotecario, pero el aseguramiento es una condición impuesta.

Un seguro de estas características, a prima única, en garantía de un importe tan elevado como suele ser el capital de un préstamo para adquisición de vivienda, supone un fortísimo desembolso si lo comparamos con un producto con garantías similares, pero con pago de prima periódica. Por ello, es habitual que el cliente necesite financiar el importe de la prima del seguro, importe que se sumará al capital prestado.

Además, tal y como se establece, entre otras, en la Sentencia del TS 705/2015, de 23 de diciembre, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º).

En definitiva, la imposición de la contratación de un seguro de vida como condición a la concesión de un préstamo con garantía hipotecaria en nuestro criterio, ha de entenderse abusiva y, por tanto, nula.

La lógica consecuencia, tal y como ocurre con otras cláusulas abusivas habituales en las relaciones entre consumidores y entidades de crédito, es la recíproca restitución de prestaciones, por lo que procede la restitución íntegra de las cantidades abonadas en concepto de prima, más sus correspondientes intereses desde la fecha de pago.

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