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Compete a la Administración demostrar la validez de la notificación efectuada a un tercero en lugar distinto al designado por el obligado tributario

A pesar del título tal extenso del presente comentario, es algo de suma importancia la práctica de las notificaciones por la administración a los administrados, pues una notificación incorrecta o mal efectuada, podría dar lugar a la nulidad de actuaciones o de la resolución que se recurra.

Reitera  nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 11 de abril de 2019 la doctrina contenida en otras Sentencias, sistematizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre los casos en los que se debe o no se debe dar validez a las notificaciones; destacando que se trata de una materia ciertamente casuística pero en la que se pueden establecer ciertos parámetros que permitan abordar esta materia con una cierta homogeneidad en su tratamiento.

Algunas de las ideas principales que se destacan en orden a esa meta de homogeneidad se pueden resumir en lo siguiente:

  • La notificación tiene una suma relevancia para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses que se quieran hacer valer frente a una determinada actuación administrativa.
  • La función principal de la notificación es precisamente dar a conocer al interesado el acto que incida en su esfera de derechos o intereses. Lo que acaba de afirmarse pone bien de manifiesto que lo relevante para decidir la validez o no de una notificación será que, a través de ella, el destinatario de la misma haya tenido un real conocimiento del acto notificado.
  • Notificaciones de que han desconocido formalidades de carácter sustancial (entre las que deben incluirse las practicadas, a través de un tercero, en un lugar distinto al domicilio del interesado: en estas ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; pero esta presunción admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración, una prueba que habrá de considerarse cumplida cuando se acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado.

El criterio interpretativo que utiliza nuestro Alto Tribunal en el supuesto que resuelve en la Sentencia de fecha 11 de abril, para las notificaciones practicadas a una tercera persona en un lugar distinto al señalado por el obligado tributario o por su representante, y que tampoco sea el domicilio fiscal de uno u otro, está constituido por todo lo siguiente: que ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; que esta presunción admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración; y que la prueba habrá de considerarse cumplida cuando se acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado.

Por ello, en tal supuesto, estima el Tribunal Supremo que no siendo válida la notificación, y no habiendo probado la Administración que el obligado tributario tuvo conocimiento real y efectivo de la notificación en fecha anterior a aquélla en la que compareció, el plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración ya había transcurrido en exceso por lo que anula la sanción que fue impuesta.

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