Por lo general, cuando hablamos de bienes gananciales nos estamos refiriendo a los pertenecientes a la sociedad de gananciales, es decir, a los cónyuges; por el contrario, cuando nos referimos a bienes privativos estamos atribuyendo la propiedad a uno de ellos.
Un problema frecuente que se plantea en nuestro despacho es la calificación de un bien concreto como ganancial o privativo.
A grandes rasgos son bienes gananciales:
- Los que se obtengan por el trabajo de uno de los cónyuges.
- Las rentas e intereses que produzcan los bienes del matrimonio (tanto gananciales como privativos)
- Los que los cónyuges adquieran a costa del dinero común.
- Las empresas funden cualquiera de los cónyuges con los bienes comunes.
Y serán bienes privativos:
- Todo lo que los cónyuges tuvieran con anterioridad al matrimonio.
- Todo lo que sea adquirido con bienes de uno sólo, en sustitución de esos bienes privativos, o de manera gratuita.
- Los bienes y derechos que sean inherentes a la persona.
- El resarcimiento por daños a uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
- Ropas y objetos de uso personal sin extraordinario valor.
- Los instrumentos que uno de los cónyuges necesite para el ejercicio de su profesión, con excepción de que estos sean parte de una explotación en común.
Con especial atención a las particularidades que presentan algunos bienes, reguladas en la Sección 2º del Capítulo IV del Código Civil.